Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 591/22
Auto27 de abril de 2022

Sentencia A. 591/22

Corte Constitucional·27 de abril de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A591-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-591/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 591/22

 

Referencia: expediente ICC-4165

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias y el Tribunal Administrativo de Bolívar

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de noviembre de 2021, el señor Alexander Gil Aguirre interpuso una acción de tutela en contra de la “Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura” por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso. Según expuso, mediante la Resolución CSJBOR21-952 del 5 de agosto de 2021, la autoridad accionada lo encontró responsable de haber incurrido “en un retardo en su deber de tramitar el incidente de desacato alegado dentro del término establecido por la ley”, por lo que resolvió restarle un punto “en el factor eficiencia o rendimiento en su calificación integral” y compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

 

2.                 El actor alega que en esta decisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bolívar incurre en tres defectos: “valoró mal las pruebas e invirtió la carga probatoria (defecto material o sustantivo), desconoció el precedente de esa misma Corporación y desconoció el precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” Por lo anterior, el señor Gil Aguirre acude al juez constitucional con miras a que ampare su derecho fundamental al debido proceso y, sobre esa base, “ordene emitir una nueva decisión valorando las pruebas correctamente y aplicar los precedentes horizontal y vertical citados (sic)”.[1]

 

3.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual, mediante Auto del 17 de noviembre de 2021, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario a los “magistrados del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo”. En sustento de lo anterior, expuso que según lo previsto en el Decreto 333 de 2021 debe ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la llamada a pronunciarse de fondo, pues este es claro en precisar que “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.[2]

 

4.                 En cumplimiento de dicho proveído el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien, en Auto del 22 de noviembre de 2021, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Al efecto, se pronunció en los siguientes términos. Por una parte, resaltó que según el Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia, “los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por otra parte, recalcó que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es claro al señalar que “las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidos, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.[3]

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[5] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[6]

 

6.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[7]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[8] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[9] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[10]

 

8.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[11] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[12] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[13] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasión para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[14]

 

 

Caso concreto

 

9.                 Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en una interpretación errónea de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo presentada por el señor Alexander Gil Aguirre contra la “Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura”, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para conocer de la acción constitucional.

 

10.             Así, pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que le corresponde a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Alexander Gil Aguirre, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento.

 

11.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 17 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. De igual forma, la Sala Plena advertirá a la citada autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del Expediente ICC-4165.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el expediente ICC-4165 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Gil Aguirre en contra de la “Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura”.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4165, documento pdf titulado: “01DEMANDA (1).pdf”, pp. 1-6.

[2] Expediente digital ICC-4165, documento pdf titulado: “02COMUNICACIONES OFICIALES.pdf”, p. 2.

[3] Expediente digital ICC-4165, documento pdf titulado: “05RemitePorConflictoDeReparto.pdf”, pp. 1-2. (Énfasis añadido).

[4] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[5] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia

[14] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.